Compartir
Secciones
Podcasts
Última Hora
Encuestas
Servicios
Plaza Libre
Efemérides
Cumpleaños
RSS
Horóscopos
Crucigrama
Herramientas
Más
Contáctanos
Sobre Diario Libre
Aviso Legal
Versión Impresa
versión impresa
Redes Sociales
Legislación
Legislación

Amparo, otra vía, urgencia y daño inminente

El TC concluyó que el amparo era la vía más efectiva en razón de “la urgencia que el proceso ameritaba” y del “tipo de daño que se quería evitar” con la intervención del juez de amparo.

Expandir imagen
Amparo, otra vía, urgencia y daño inminente

Una de las cuestiones más controvertidas en el trámite procesal de la acción constitucional de amparo es la relativa a la existencia de “otra vía judicial” como causa de inadmisibilidad de esta. El asunto está previsto en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, número 137-11, que le confiere facultad al juez apoderado de la acción para, luego de instruído el proceso, declararlo inadmisible “cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.”

La determinación de la otra vía efectiva para la protección del derecho fundamental cuya vulneración se invoca no puede resultar de la mera voluntad del juzgador. El juez debe llevar a cabo un ejercicio ponderación e interpretación con base en argumentos verificables que justifiquen por qué la otra vía es preferible al amparo. Sobre este particular el Tribunal Constitucional ha sostenido que “si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda” (TC/0182/13).

La preferencia de la vía alterna al amparo debe ser, a juicio del TC, cuando menos igual de efectiva que el amparo. Uno de los criterios a considerar es temporal: la prontitud con que permita resolver el asunto planteado. Esta exigencia de ponderación precisa de las razones para preferir la otra vía es la que subyace a la obligación del juez de indicar, cuando declara indamisible el amparo por la causal bajo análisis, cuál es esa otra vía. En esto el Constitucional ha sido insistente: no basta con decir que hay otra vía, debe indicarse cuál es y por qué.

Otra cuestión a considerar es la del riesgo de la ocurrencia de un “daño inminente” como resultado de la vía judicial que se presenta como alternativa al amparo. En su sentencia TC/0088/14 el Tribunal Constitucional ha considerado que “cuando existe riesgo de que mediante el uso de las vías ordinarias, la protección de los derechos fundamentales conculcados pudiera resultar tardía, o cuando se advirtiere un daño inminente, motivado por acciones cometidas por autoridades públicas o por particulares que demanda ser reparado de forma inmediata, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para tutelarlos.”

La reparabilidad inmediata del daño incovado y la perspectiva de ocurrencia de un daño inminente como resultado de recurrir a otra vía procesal, son otros aspectos relevantes que conducen a optar por la acción de amparo.

En la decisión TC/0088/14 antes referida, el TC juzgaba la situación en la que, prima facie, el conocimiento de la acción debió haberse tramitado ante el Tribunal Superior Administrativo, pues la cuestión controvertida era si se había producido en los términos del derecho la adjudicación de unas obras sorteadas por el Ministerio de Educacion. El criterio del máximo intérprete constitucional fue que, en el caso concreto que debió decidir fue “correcta la decisión del juez de amparo de conocer y decidir de la acción sin remitir el caso ante el Tribunal Superior Administrativo, pues en atención a la urgencia en la construcción de las aulas escolares, se requería reparar el perjuicio que la exclusión ocasionaba a los recurridos. Por esta razón la otra vía significaba prolongar en el tiempo la decisión del caso en contra de los accionantes en amparo, porque al considerar como arbitraria la acción de despojar a los recurridos de las obras ganadas en el sorteo celebrado por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd), y en atención a la urgencia en la construcción de estas obras, se requería que una vez celebrado el sorteo y declarado los ganadores, se adjudicaran las mismas a quienes habían resultado beneficiarios.”

El TC concluyó que el amparo era la vía más efectiva en razón de “la urgencia que el proceso ameritaba” y del “tipo de daño que se quería evitar” con la intervención del juez de amparo.

En resumen, no es mecánico el proceso para decidir sobre la admisibiliad o inadmisibiliad de una acción de amparo por la existencia de otra vía. Es necesario tomar en cuenta las circunstancias del caso (cuyos detalles no pueden se previstos en todas sus repercusiones probables por el legislador).

Esta cuestión es una de las formas en que se expresa la idea según la cual el sentido del derecho, con inusitada frecuencia, no se obtiene exclusivamente del texto de la ley, sino de su interpretación combinada con el contexto en el que el mismo debe aplicarse. La legislación no agota el proceso de producción del derecho. Es un momento estelar del mismo. Pero al margen de la modulación que de los textos legales hacen los hechos a los que aplican, el derecho bien puede devenir en un vano ejercicio caótico y arbitrario de imposición de la autoridad del legislador.

TEMAS -