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El Acuerdo de Preautorización y sus fundamentos constitucionales

El impulso del desarrollo del país forma parte de las facultades que la Constitución pone en manos de las autoridades de gobierno.

Algunas voces críticas se han alzado para cuestionar la constitucionalidad del Acuerdo de Pre-autorización. Ninguna ha rescatado el sólido marco constitucional que le otorga fundamento, tanto en lo relativo a la regulación de las relaciones internacionales, como en relación a los fundamentos normativos del régimen económico del Estado.

El artículo 26 de la Constitución define a la República Dominicana como un “Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional.” En consecuencia, el numeral tercero del mismo prevé que “las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional.”

Una lectura detenida de El Acuerdo permite sostener que la defensa del interés nacional y el propósito de su afianzamiento, constituyen su esencia misma. La cuestión salta a la vista cuando nos percatamos de las ventajas que para la industria turística, el afianzamiento de nuestro liderazgo regional en el sector, el crecimiento económico, la captación de divisas o la inversión extranjera directa, supone su puesta en vigencia. Lo anterior, sin desmedro de los beneficios que en materia de seguridad nacional y mejoría de la lucha contra la criminalidad organizada internacional ha de suponer el hecho de contar con la colaboración de los Estados Unidos en esta materia.

La suscripción de tratados internacionales “para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes”, del tipo y contenido del que ahora nos ocupa, es una cuestión autorizada por el mismo artículo 26 constitucional en su numeral 5; de la misma manera que su numeral 6 prevé que el país lleve a cabo las acciones que correspondan para apoyar “las iniciativas en defensa de sus productos básicos, materia prima y biodiversidad”.

Como se aprecia, el desarrollo común, el bienestar y la seguridad colectivas, junto a la defensa de los productos básicos y fuentes de riqueza que nos permitan apuntalar nuestra posición como país, son cuestiones constitucionalmente protegidas, todas las cuales se encuentran directa o indirectamente presentes en El Acuerdo.

Por su parte, el artículo 17 de la Constitución, que viene bajo el epígrafe “Aprovechamiento de los recursos naturales” prevé que los mismos pueden ser explotados bajo criterios de sostenibilidad ambiental y que “los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentran.” En consonancia con este propósito de desarrollo del país, el artículo 50, que reconoce la libertad de empresa, industria y comercio, prevé en su numeral 2 que corresponde al Estado “dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país.”

El impulso del desarrollo del país forma parte de las facultades que la Constitución pone en manos de las autoridades de gobierno. Esto va de la mano con el aprovechamiento de nuestras costas, playas, biodiversidad marina, riqueza arquitectónica y patrimonio cultural. Todo ello forma parte del atractivo que como país ofrecemos a los visitantes que año tras año llegan a nuestras terminales aeroportuarias y para cuya promoción y explotación racional tienen, tanto el gobierno como los inversionistas privados, autorización constitucional expresa.

Parte importante de ese impulso al desarrollo integral de que habla el artículo 50.2 está directamente asociado a la libertad de la iniciativa privada. De ahí que el artículo 218 constitucional dispone que corresponde al Estado procurar “junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía (...) tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de los recursos disponibles.”

En coherencia con lo anterior, el artículo 219 ha reconocido el rol del Estado en la implementación de “las políticas necesarias para promover el desarrollo del país.”

En síntesis, existe un sólido y coherente marco constitucional que apoya las iniciativas tendentes la búsqueda del desarrollo nacional y la cooperación internacional, vía la suscripción de tratados, la consecución del pleno empleo, la seguridad colectiva, la protección y el incentivo de la iniciativa privada, el crecimiento económico y la seguridad ciudadana. A la consecución, apoyo y fortalecimiento de cada una de estas cuestiones está asociada la puesta en vigor de El Acuerdo de Pre-autorización. De ahí que se puede afirmar que el mismo cuenta con un robusto apoyo en el ordenamiento constitucional dominicano.

Finalmente, se ha sostenido que El Acuerdo está pensado para favorecer solo al Aeropuerto de Punta Cana, lo cual crearía barreras anticompetitivas en desmedro de los demás. Veamos brevemente la falta de fundamento de esta afirmación.

El artículo I de El Acuerdo contiene sus definiciones básicas. El numeral 5 de dicho artículo define a la “Operadora del aeropuerto” como “la entidad que es responsable del manejo, operación y desarrollo de cualquier aeropuerto en el país anfitrión en el cual se preste servicio de Pre-autorización conforme el presente acuerdo.” De igual modo, su numeral 8 trata al “aeropuerto designado” como “un aeropuerto en la República Dominicana, en el cual las partes han acordado, por escrito, realizar la Pre-autorización.”

Las locuciones “cualquier aeropuerto del país anfitrión” y “un aeropuerto de la República Dominicana”, son incompatibles con la consideración de exclusividad en la iniciativa de la Pre-autorización. Al contrario, lo que esto significa es que la misma está pensada para ser reconocida a “cualquier aeropuerto” del país que cumpla las condiciones que para ello se requieren.

Como colofón de lo anterior, el artículo II.1 de El Acuerdo establece que “el aeropuerto designado es inicialmente el Aeropuerto de Punta Cana” añadiendo a renglón seguido que “las partes podrán agregar mediante acuerdo mutuo por escrito aeropuertos designados adicionales.”

En síntesis, El Acuerdo no solo tiene un sólido respaldo constitucional, sino que augura un futuro que será más promisorio mientras una mayor cantidad de aeropuertos puedan ser incorporados a la Pre-autorización en un clima de plena y leal competencia.

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